

Oficial de Cumplimiento
Oficial de Cumplimiento
Las Disposiciones aplicables a la SOFOM establecen que, el Comité de Comunicación y Control de cada Sujeto Obligado o bien, su consejo de administración o de gerentes, su administrador único, o el propio Sujeto Obligado, según sea el caso, designará de entre sus miembros, a un funcionario que se denominará "Oficial de Cumplimiento".
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Oficial de Cumplimiento para SOFOM

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El consejo de administración, el administrador único o el Comité de cada SOFOM designará, de entre los miembros de dicho Comité, a un funcionario que se denominará “Oficial de Cumplimiento”.
El Oficial de Cumplimiento deberá ser un funcionario que ocupe un cargo dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la SOFOM de que se trate y que desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen:
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Elaborar y someter a la consideración del Comité el Manual de Cumplimiento, que contenga las políticas de identificación y conocimiento del Cliente y del Usuario, y los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones.
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Someter a la aprobación del Comité la metodología diseñada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia al EBR así como los resultados de su implementación.
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Verificar la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité, en ejercicio de las facultades previstas en la 35ª de las Disposiciones;
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Informar al Comité respecto de conductas, actividades o comportamientos realizados por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la SOFOM que provoquen que esta incurra en infracción a lo dispuesto en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito o las presentes Disposiciones, así como de los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en el documento señalado en la fracción I de la Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes.
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Hacer del conocimiento del Comité aquellos Clientes que por sus características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto para la propia SOFOM.
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Coordinar tanto las actividades de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a cabo a nivel institucional, con la finalidad de que el Comité cuente con los elementos necesarios para dictaminarlas, en su caso, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo del Oficial de Cumplimiento de cada SOFOM o, en su caso, el personal que este designe, verificará que se hayan analizado las alertas correspondientes y documentado las investigaciones respectivas.
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Enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes de Operaciones a que se refiere la 33ª de las Disposiciones, así como aquellos que considere urgentes, e informar de ello al Comité, en su siguiente sesión.
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Fungir como instancia de consulta al interior de la SOFOM respecto de la aplicación de las Disposiciones, así como del Manual de Cumplimiento.
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Definir las características, contenido y alcance de los programas de capacitación del personal de la SOFOM, a que hace referencia la 41ª de las Disposiciones.
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Recibir y verificar que la Entidad dé respuesta, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación, así como a las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de Operaciones que, por conducto de la Comisión, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal; asimismo, verificar que la SOFOM cuente con los procedimientos apropiados para asegurar que la misma dé cumplimiento a lo previsto en la 63ª de las Disposiciones.
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Fungir como enlace entre el Comité, la Secretaría y la Comisión, para los asuntos referentes a la aplicación de las Disposiciones.
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Cerciorarse que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los avisos emitidos por los empleados y funcionarios de la SOFOM, sobre hechos y actos que puedan ser susceptibles de considerarse como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.
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Entre otras actividades.
Asimismo, la designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario que sea independiente de las unidades de la Entidad encargadas de promover o gestionar los productos o servicios financieros que esta ofrezca a sus Clientes o Usuarios. En ningún caso, la designación del Oficial de Cumplimiento de una SOFOM podrá recaer en persona que tenga funciones de auditoría interna en la SOFOM.
El Oficial de Cumplimiento de una SOFOM que forme parte de un grupo financiero, en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, podrá ser el mismo que el de las otras SOFOM que constituyan al grupo financiero que corresponda, siempre que la SOFOM de que se trate cumpla con lo previsto en la Disposición.
Oficial de Cumplimiento Interino:
El Comité de cada Entidad o bien, su consejo de administración o director general según corresponda, podrá nombrar a un funcionario de la Entidad que interinamente ejercerá las funciones de Oficial de Cumplimiento, en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a las Disposiciones, hasta por noventa días naturales durante un año calendario, contados a partir de que el funcionario designado como Oficial de Cumplimiento deje, le sea revocado o se encuentre imposibilitado para realizar el encargo en cuestión.
El funcionario de la SOFOM que desempeñe el interinato en cuestión, no deberá tener funciones de auditoría interna en la misma.
Las SOFOM podrán hacer efectivo el periodo de interinato a que se refiere la Disposición, conforme a las necesidades de cada SOFOM.
El Oficial de Cumplimiento Interino deberá desempeñar las funciones y obligaciones señaladas en las Disposiciones, hasta el momento en que se informe la revocación señalada en la fracción II de la 40ª de las Disposiciones.
