

Visitas de Inspección CNBV para SOFOM
Visitas de Inspección CNBV para SOFOM
Las Sofomes no reguladas están sujetas de la inspección y vigilancia de la CNBV, exclusivamente para verificar el cumplimiento de las disposiciones de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo de conformidad con el Artículo 95 Bis de la LGOAAC.
Las visitas de inspección que la Comisión lleve a cabo podrán ser ordinarias, especiales o de investigación.
Fuente CNBV.

Visitas de Inspección CNBV para SOFOM

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Las visitas ordinarias serán aquéllas que se efectúen de conformidad con el programa anual que elabore la Comisión en términos de los ordenamientos legales aplicables y del Reglamento Interior.
El programa anual a que se refiere el parrado anterior, deberá contemplar los objetivos generales que pretendan ser alcanzados, así como la forma y términos en que dicho programa se llevará a cabo. Para tales efectos, el programa contemplará que las visitas ordinarias se practiquen con la frecuencia que la experiencia y las necesidades ameriten, atendiendo a los resultados obtenidos en el ejercicio de la función de vigilancia de la Comisión, así como a la suficiencia presupuestal de esta última.
La Comisión podrá llevar a cabo visitas especiales, no incluidas en el programa anual a que se refiere el párrafo anterior, en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas, cuando así lo prevean las leyes.
II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección.
III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, legal, económica, financiera o administrativa de una SOFOM.
IV. Cuando una SOFOM inicie operaciones después de la elaboración del programa anual a que se refiere el párrafo anterior.
V. Cuando se presenten hechos, actos u omisiones en SOFOM que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual que, a su juicio, motiven la realización de la visita.
VI. Cuando deriven de la cooperación internacional a que se refiere el Título Séptimo del Reglamento.
Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga las leyes que rigen a la SOFOM o Personas y demás disposiciones aplicables.
Mediante las visitas de investigación, la Comisión podrá obtener la información y documentación contable, legal, económica, financiera y administrativa necesaria, para la revisión, examen, análisis, evaluación o aclaración de hechos, actos, omisiones u operaciones específicas, que le permita verificar que la SOFOM o Personas se ajusten al cumplimiento de las disposiciones legales que las rigen y a los sanos usos y prácticas de los mercados financieros.
Asimismo, la Comisión podrá requerir la comparecencia de los probables infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación, en los casos específicos que determinen las leyes y de conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto del Reglamento y demás disposiciones aplicables.
La Comisión podrá también efectuar las visitas de investigación a que se refiere el parrafo anterior, cuando tenga indicios de que cualquier persona, sin contar con la autorización correspondiente:
I. Opere como Entidad Supervisada o se ostente con tal carácter.
II. Realice actividades previstas en las leyes que regulan el sistema financiero.
Asimismo, la Comisión podrá realizar visitas de investigación cuando lo considere necesario para recabar directamente la documentación e información que las autoridades competentes le requieran, así como para agilizar el cumplimiento de las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de cuentas, dictadas por las autoridades judiciales, hacendarias y administrativas competentes, relativas a operaciones efectuadas por usuarios de servicios financieros con SOFOM con sujeción a las disposiciones legales aplicables en materia de secreto financiero.
La Comisión, para el adecuado desarrollo de las visitas de investigación, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la SOFOM o Persona impida u obstaculice la realización de la visita o existan elementos de los cuales pueda presumirse esta situación, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Los Inspectores designados para realizar las visitas no estarán facultados para ordenar ajustes, castigos y demás movimientos contables a la Entidad Supervisada o Persona en el curso de la visita, así como para girar cualquier tipo de observaciones, instrucciones, acciones o medidas correctivas a seguir u otorgar autorizaciones al personal de la Entidad Supervisada o Persona, en relación con los diversos aspectos analizados o examinados en las visitas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será sin perjuicio de la facultad de los Inspectores para solicitar la exhibición de la información y documentación que resulte necesaria durante el desarrollo de la visita, para la consecución de su objeto.
La Comisión, cuando así lo requiera para el debido ejercicio de sus facultades de inspección y siempre que así lo prevean las leyes, podrá contratar los servicios de auditores, así como de otros profesionistas, para que la auxilien en el desempeño de esas facultades.